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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por liquidación
de comunidad conyugal seguido por el ciudadano LUIS RAFAEL GUEVARA MORENO, representado judicialmente por las
abogadas Zulay Russian de Malaret, Sunlight Díaz Barrios y Marisela Russian,
contra la ciudadana DINORAH DE LA
MILAGROSA TRUJILLO ORTIZ, representada judicialmente por las abogadas
Inirida Rojas Sayeg y Rossybell Borelli; el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo en virtud del reenvío ordenado por esta
Sala de Casación Civil en decisión de fecha 9 de junio de 1999, dictó sentencia
en fecha 21 de marzo de 2001 mediante la cual declaró: sin lugar la
reconvención interpuesta por la demandada y con lugar la demanda. Se condenó a
la demandada-reconviniente, al pago de las costas procesales.
Contra la
precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual admitido,
fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Concluida la
sustanciación del presente recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo
hace previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento
en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 3º del Código
de Procedimiento Civil, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los
términos en los cuales quedó planteada la controversia.
A tales efectos,
el formalizante alega:
“...La
recurrida incurrió en esta infracción, cuando omite el planteamiento de los
términos, en los cuales se formularon los actos procesales siguientes: a)
Contestación de la demanda. b) Reconvención, y c) Contestación a la
reconvención. La recurrida narra estos actos en la forma siguiente: (f:389):
(Sic)“CON FECHA 26 DE
NOVIEMBRE DE 1992, SE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SE PROPUSO RECONVENCIÓN
AL ACTOR POR LOS ACTIVOS QUE SEÑALAN EN EL ESCRITO CORRESPONDIENTE ESTA
RECONVENCIÓN FUE ADMITIDA Y CONTESTADA EL DÍA 28 DE ENERO DE 1993.”
Igualmente, en lo que debe
ser la parte motiva de la recurrida, (f:403):
(Sic)“LA DEMANDADA EN LA
OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LUEGO DE RECHAZAR Y CONTRADECIR
LA PARTICIÓN RECONVINO AL ACTOR POR UN ACTIVO DE CINCUENTA POR CIENTO (50%)...”
De la anterior trascripción
y de una simple lectura a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma, se
limitó a narrar que efectivamente ocurrieron los actos, pero se omitió los
términos en los cuales fueron planteados tanto la contestación a la demanda
como la reconvención. En cuanto a la contestación a esta última no dice nada,
sólo que fue contestada al día 28 de enero de 1993.
A tales efectos, el artículo
243. Ordinal 3º eiusdem, establece:
(...Omissis...)
Los términos que las partes
plantean, cuando contestan la demanda proponen la reconvención y contestan la
reconvención, delimitan el objeto procesal, el cual no permite cambios
ulteriores una vez trabada la litis, igualmente establecen los límites dentro
de los cuales deberá ser manejada la pretensión procesal de ambas partes, si
éstos términos no constan en la sentencia, será muy difícil para las partes
conocer el manejo procesal que el juez dio a los planteamientos, quedando éstas
imposibilitadas de impugnar las decisiones, que se le dé a dichos
planteamientos, lo cual coloca a las partes en un estado de indefensión.
De la simple lectura de la
sentencia recurrida, se determina que en toda la estructura jurídica de la
misma no consta claramente los términos en los cuales se plantearon, tres de
los actos más importantes del proceso como son: a) la contestación de la
demanda. b) la reconvención propuesta por la demandada, y c) la contestación de
la reconvenida...” (Mayúsculas del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el
formalizante la falta de síntesis en la recurrida al omitir los términos en que
quedaron planteados los actos procesales de la contestación de la demanda, la
reconvención y la contestación a la reconvención.
Ha sido
reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en
tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la
implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por
las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el
fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.
Para constatar,
la información denunciada,, se pasa a transcribir la parte pertinente del fallo
recurrido, que corre a los folios 389, 403, 406 al 409 de los que integran el
presente expediente; el cual a la letra dice:
“...Con fecha
26 de noviembre de 1992, se dio contestación a la demanda y se propuso
RECONVENCIÓN al actor por los activos que señalan en el escrito
correspondiente. Esta reconvención fue admitida y contestada el día 28 de enero
de 1993.
(...Omissis...)
La demandada,
en la oportunidad de la contestación a la demanda, luego de rechazar y
contradecir la partición, reconvino al actor por un activo de un cincuenta por
ciento (50%) del valor de la plusvalía del inmueble.....
(...Omissis...)
Además de los
alegatos analizados, la parte demandada reconvino al actor en la oportunidad
correspondiente, y reclamó:
a)
El
cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
50.000,00) que afirma, pago su cónyuge durante la vigencia del matrimonio a N.G.
PIMENTAL para reservar la compra del apartamento marcado con el Nº 8-A, en el
denominado edificio PERU, Residencias Libertador situado en la Avenida
Libertador.
b)
El
cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES
(Bs. 290.000,00) que afirma pago el actor con dinero de la comunidad conyugal
en la Clínica Atías para pagar gastos de pago de Castalia Elizabeth Cova.
c)
El
cincuenta por ciento (50%) de la suma de DIEZ
MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.830,00) que se encuentran
embargados en el Banco de Venezuela sobre la Cuenta Corriente Nº 383-4767912.
d)
El
cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble propiedad del
actor-reconvenido, por mejoras y reparaciones mayores hechas con dinero de la
comunidad; estimado según Avalúo practicado por la industrial, Entidad de
Ahorro y Préstamo el aumento, en la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTIOCHO MIL VENTIOCHO BOLÍVARES (Bs.
11.848.028,00).
e)
El
cincuenta por ciento (50%) de los proventos de la explotación de las obras
productos del trabajo del pintor LUIS GUEVARA MORENO, cuyas obras señala
específicamente.
Para los
fines de comprobar los fundamentos de su reconvención, la demandada reconvenida
promovió:
(...Omissis...)
Corresponde
al Tribunal analizar dichas pruebas para relacionarlas con los alegatos
formulados y el objeto que busca probarse con cada una de ellas...”
Como puede
apreciarse, la recurrida en su parte narrativa determina la síntesis de las
formas procesales de la contestación, reconvención y la defensa del actor
reconvenido, para luego en su parte motiva expresar y relacionar los argumentos
de las actuaciones referidas, tal proceder no implica la violación de la
formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que la sentencia es un todo, tal como lo
expresa el principio de la unidad del fallo, por lo que se cumplió con la
finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en
forma clara, precisa y lacónica.
Con base en las
consideraciones anteriores, se declara improcedente la presente delación. Así
se declara.
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem,
al incurrir la recurrida en silencio de pruebas.
A tales efectos,
el formalizante alega:
“...por
cuanto la recurrida en la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana
Castalia Elizabeth Cova, omitió las preguntas y respuestas del interrogatorio
testifical.
Expresa
escuetamente la recurrida, que:
“EN
CUANTO A LA TESTIFICAL DE CASTALIA ELIZABETH COVA, RENDIDA EN EL TRIBUNAL DE LA
CAUSA, QUIEN CONFIRMÓ EL HECHO QUE EN LA CLINICA ATIAS HABIA SIDO ATENDIDA PARA
EL PARTO DE SU MENOR HIJO, CUYO PADRE ES EL ACTOR DE AUTOS, NADA APORTA A LAS
CONSIDERACIONES REALIZADAS SOBRE LA OBLIGACIÓN LEGAL CUMPLIDA POR EL DEMANDANTE
EN ESTE HECHO, PUESTO QUE EL PAGO O PAGOS REALIZADOS CON MOTIVO DEL
ALUMBRAMIENTO DE LA PROPIA TESTIGO DE UN HIJO DEL ACTOR, ADEMÁS DE UNA OBLIGACIÓN
MORAL, ES, LEGALMENTE UNA CARGA DE LA COMUNIDAD, PORQUE PROVEER PARA LA VIDA DE
UN HIJO COMO ACREEDOR ALIMENTARIO, ES LA PRIMERA OBLIGACIÓN DEL CONCEPTO DE
PENSIÓN DE ALIMENTOS”.
Aún cuando es muy elocuente
el efecto jurídico dado por el juez de la recurrida, sin embargo, desconocemos
cuales fueron los elementos que llevaron al juez de la misma, a obtener ese
efecto jurídico, pues la omisión, que ella hace del cuestionario y de las respuestas
dadas, imposibilita conocer a ciencia cierta, el proceso lógico jurídico que
llevó al juez de la recurrida, a arribar a tal conclusión.
(...Omissis...)
La omisión del análisis de
la forma determinada por este Alto Tribunal, y a la luz de la respectiva
lectura de la sentencia recurrida, la cual debe bastarse así misma, hacen obvia
lo procedente de la presente denuncia por violación de lo establecido en los
artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, porque con la comisión de dicha
infracción colocan a mi mandante en no conocer lo acertado o no, de la
decisión, imposibilitándose su impugnación, si fuere el caso...” (Lo resaltado
es del texto trascrito)
Para
decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que el juez de alzada no examinó la
testimonial rendida por la ciudadana Castalia Elizabeth Cova, por lo cual
omitió efectuar el análisis del contenido de las preguntas y respuestas del
interrogatorio testifical.
Sobre este
particular, la Sala reitera que en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000,
caso FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLEARY, C.A., expediente Nº
99-597, se estableció el criterio de que el silencio de prueba no constituye el
vicio de inmotivación, sino un error de juzgamiento. En esa oportunidad la Sala
dejó sentado lo siguiente:
“...La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de
abril de 1993, la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como
una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del
ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como
un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que
se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para
que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente
reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la
importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo
fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil
comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria,
desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir
para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el
dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento
público.
Ahora, una
vez vigente la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso
como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que
debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya
dilaciones indebidas ni reposiciones
inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la
denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que
permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el
juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho
controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser
determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo
que las acompañan al momento de producirlas.
En
este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones
constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo
podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un
recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las
exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento
Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la
denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y
carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de
las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio,
la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión
contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no
de la casación.
Consecuencia
de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la
falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha
28 de abril de 1993, caso: Inversiones
Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar
perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se
abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el
criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a
partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por
consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración
de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un
recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Posteriormente,
tal criterio fue ratificado y ampliado en cuanto a las razones que soportaron
dicho cambio de doctrina, por sentencia Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001,
caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa C.A., expediente 99-889, por lo que,
en ésta oportunidad la Sala vuelve a reiterar los precedentes jurisprudenciales
y lo considera aplicable al sub iudice ya que la admisión del presente recurso
de casación ocurrió el 31 de mayo de 2001, fecha para la cual ya se había
fijado el criterio comentado, en el sentido de que el silencio de pruebas
constituye un error de juzgamiento, y no un defecto de actividad.
En consecuencia, al ser evidente que la
denuncia presentada no se adoptó a las sujeciones de las nuevas exigencias
casacionistas para denunciar el vicio de silencio de pruebas, esta Sala
desestima la presente denuncia. Así se establece.
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir el ad-quem en motivación contradictoria.
A tales efectos, el formalizante alega:
“...Al
efecto, la recurrida al final de folio 412 dice:
(sic) “LA INSPECCIÓN OCULAR O JUDICIAL, RATIFICADA EL 3 DE FEBRERO DE
1987, EN LA SEDE DE LA OFICINA N.G. PIMENTEL, SITUADA EN EL TEATRO ALTAMIRA,
DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL EXPEDIENTE LLEVADO POR AQUELLA OFICINA
RELATIVO A LA COMPRA DEL APARTAMENTO 8-A EN EL DENOMINADO EDIFICIO PERU,
RESIDENCIAS LIBERTADOR SITUADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, APARECE LA SEÑORA
CASTALIA ELIZABETH COVA, TITULAR DE LA CÉDULA Nº 4.613.973, COMO LA PERSONA QUE
EFECTUO LA RESERVA DEL MENCIONADO, ESTO AUNADO A QUE APARECE CONSTANCIA DE QUE
EL DINERO DE LA RESERVA DEL APARTAMENTO SE REALIZÓ CON DINERO DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE ESTA PRUEBA PARA PRODUCIR QUE SE
UTILIZO DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASÍ SE DECLARA”.
De la lectura de la
recurrida, en el párrafo trascrito, se evidencia la contradicción, en que
incurrió el juez de la sentencia recurrida cuando primero declara:
“...ESTO AUNADO A QUE
APARECE CONSTANCIA DE QUE EL DINERO DE LA RESERVA DEL APARTAMENTO SE REALIZÓ
CON DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL...”
Luego se contradice y
declara:
“...PUES NO HACE EL MERITO
NECESARIO PARA CONSIDERAR QUE SE UTILIZÓ DINERO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL...”
Existe una contradicción en
la motivación de la recurrida, cuando en 1er término se acepta que existe una
constancia de que el dinero de la reserva del apartamento de autos, es de la
comunidad conyugal, pero luego declara que no hace el mérito necesario para
considerarlo así, sin explicar las razones de su conclusión, para llegar a destruir
el mérito de la constancia.
Igual
contradicción, se observa cuando declara: (f:397)
(Sic)
“4.-EN SIMILARES TÉRMINOS DEBE PRONUNCIARSE ESTE TRIBUNAL EN CUANTO A LOS
ESTADOS DE CUENTAS EMITIDOS POR EL BANCO DE VENEZUELA, QUE SOLAMENTE REFLEJAN
UN MOVIMIENTO DE UNA CUENTA CORRIENTE EN UN MOMENTO DADO, Y PERMITE CONOCER EL
BALANCE DEL TITULAR DE LA CUENTA POR CUYA RAZÓN ESTE TRIBUNAL DE REENVÍO ADMITE
EL MÉRITO DE LOS ESTADOS DE CUENTA EN CUANTO REFLEJAN PARA EL MOMENTO DE LA
DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, UNA EXISTENCIA DETERMINADA, Y ASÍ SE DECLARA.
PERO NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN LIQUIDO
PARTIBLE LOS SEÑALADOS ESTADOS DE CUENTA, PORQUE LO QUE HAY QUE DEMOSTRAR ES
QUE AL MOMENTO O FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXISTIA UN
LIQUIDO PARTIBLE QUE NO ES LO QUE PRUEBAN LOS ESTADOS DE CUENTA SEÑALADOS Y ASÍ
SE DECLARA”
De la simple lectura de la trascripción, se observa que la sentencia recurrida presenta contradicciones, ya que el juicio de autos,
es por partición de la comunidad conyugal, lo que hace suponer que es
existencia determinada pertenece a la comunidad conyugal, cantidad liquida
partible.
Obvio, que el juez de la
recurrida no indica ni el número de la Cuenta corriente, ni la fecha de los
estados de cuenta, ni el monto existente para esa fecha, lo que le permite la
contradicción manifiesta que podrá ser concatenado al siguiente caso.
Existe
igualmente contradicción cuando a la solicitud de partición del 50% del saldo embargado
en la cuenta corriente aperturada a nombre
del demandado, Nº 383-4767912, del Banco de Venezuela, como liquido
partible de la comunidad conyugal, el juez de la recurrida declara: (f:417).
(Sic) “EN CUANTO AL DINERO EMBARGADO SOLICITADO POR LA DEMANDADA COMO
PARTE DEL MONTO A PARTIR, DISTINTO DE LOS CONCEPTOS SEÑALADOS, EL TRIBUNAL
CONSIDERA QUE LA MEDIDA CAUTELAR AFECTO UN MONTO ESPECIFICO Y DINERARIO DEL
ACTOR, QUE PODRÁ SER IMPUTADO O COMPENSADO CON LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDA
A LA DEMANDADA, PERO NO PUEDE CONSIDERARSE UN CONCEPTO DISTINTO DE LOS QUE SE
HAN SEÑALADO Y ASÍ SE DECLARA”.
Aún cuando declara que dicho
monto puede ser imputado o compensado con los derechos de la demandada, sin
embargo en el dispositivo del fallo no existe decisión alguna para que la
demandada pueda disponer del monto embargado. Esta declaración es completamente
contradictoria a la declaración que el juez de la recurrida hace en el punto
anterior, tratándose del mismo objeto...”
Para decidir, la Sala observa:
Debe la Sala, expresar en primer
lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obedece al vicio de
incongruencia, cuando en realidad se trata del ordinal 4º, por el vicio de
motivación contradictoria, lo que se califica como un error material, lo cual
no amerita ser analizado por este motivo.
Alega el
formalizante que la motivación contradictoria ocurre en la recurrida por las
siguientes razones: en primer término, cuando en su motivación se acepta que
existe una constancia de que el dinero de la reserva del apartamento de autos,
es de la comunidad conyugal, pero luego declara que no hace el mérito necesario
para considerarlo así; en segundo término, que el juez de la recurrida declara
que la existencia de los estados de cuenta no son suficientes para demostrar la
existencia de un líquido partible y no indica el número de la cuenta corriente,
ni la fecha de los estados de cuenta, ni el monto existente para esa fecha, por
lo que existe una contradicción manifiesta; y en tercer lugar, porque la
solicitud de la demandada de partición del 50% del saldo embargado en la cuenta
corriente abierta a nombre del demandado, Nº 383-4767912, del Banco de
Venezuela como líquido partible de la comunidad conyugal, declara que dicho monto
puede ser imputado o compensado con los derechos de la demandada, sin embargo
en el dispositivo del fallo no existe decisión alguna para que la demandada
pueda disponer del monto embargado.
Según doctrina
reiterada de este Tribunal Supremo, contenida entre otras en la sentencia Nº
241, del 19 de julio de 2000, caso Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro
Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Sociedad Mercantil Envases Venezolanos S.A,
expediente Nº 99-481, se señaló textualmente, lo siguiente:
“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe
encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También
existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de
las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría
cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se
desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo
que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El
primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del
fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la
sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del
artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los
vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una
de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se
destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando
así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
De
acuerdo con la doctrina antes transcrita, la denuncia bajo análisis se
compagina con el último de los casos citados, no obstante, respecto a la
primera parte de la denuncia como tal, la Sala considera que si bien el
sentenciador de alzada incurrió en un error material al señalar “...aparece
constancia de que el dinero del apartamento se realizó con dinero de la
comunidad conyugal...”, en lugar de “...no aparece constancia de que el
dinero del apartamento se realizó con dinero de la comunidad conyugal...”, el
mismo, en modo alguno, ocasiona la contradicción aludida por el formalizante,
pues de la totalidad del contexto queda clara la voluntad del juzgador al
establecer que la señora Castalia Cova, extraña a la comunidad, fue la persona
que efectuó la reserva del apartamento, siendo por demás perfectamente
inteligible la parte motiva del fallo y ejecutable su dispositivo. Por tanto,
se declara improcedente esta parte de la denuncia. Así se decide.
En
cuanto a la segunda y tercera parte de la denuncia del formalizante, se
constata de su escrito que la misma obedece a lo decidido por el juzgador en
cuanto a las pruebas aportadas y su valoración, por lo que su denuncia debió
ser dirigida a un error de juzgamiento en cuanto a la valoración de las pruebas
y no a un defecto de actividad.
Por lo tanto, se
considera improcedente esta denuncia. Así se declara.
Se denuncia la infracción de los
artículos 272 y 273 eiusdem, por violación de la cosa juzgada, bajo los
siguientes fundamentos:
“...Con fundamento en lo
establecido en el artículo 313.Ordinal lo del Código de Procedimiento Civil,
denunció la infracción de lo establecido en los artículos 272 y 273 eiusdem,
por: VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA.
En efecto, la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (anterior
nomenclatura), dictada el 19 de marzo de 1987, con motivo de la incidencia
surgida con respecto a las obras pictóricas de la comunidad conyugal, declaró:
“ESTA ALZADA HA LOGRADO LLEGAR A LA CONCLUSIÓN QUE LOS LIENZOS
........................... CORRESPONDEN A FECHA ANTERIOR AL 10 DE DICIEMBRE DE
1982, OPORTUNIDAD CUANDO LAS PARTES CONTRAJERON MATRIMONIO DE MANERA TAL QUE
TALES CUADROS NO CAEN DENTRO DE LA PRESUNSIÓN DE COMUNIDAD...
...CONSIGUIENTEMENTE SOBRE
EL RESTO DE LOS CUADROS ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE NO OBSTANTE HABER SIDO
CREACIÓN DEL DEMANDADO Y SER EL SU AUTOR, LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE ESTA
CREACIÓN LE DA EFECTOS PATRIMONIALES Y POR ENDE CAE DENTRO DE LA PRESUNCIÓN DE
COMUNIDAD ANTES DICHA. Y ASÍ SE DECLARA.”
Esta decisión dictada por el
Tribunal Superior citado, quedó definitivamente firme, porque contra ella las
partes no ejercieron recurso alguno, por lo cual se conformaron con dicho
fallo, adquiriendo fuerza de cosa juzgada,
cuya principal consecuencia es la imposibilidad de revisión del fallo.
Pero el juez de la sentencia
recurrida, desconoce la autoridad de la cosa juzgada y, llega al colmo de declararla ilegal, referencial y no vinculante,
cuando declara:
(sic)”ESTE JUZGADOR CONSIDERA: a) EL CRITERIO DE OTRO TRIBUNAL DE LA
MISMA INSTANCIA NO ES VINCULANTE PARA EL JUZGADOR QUE HOY DECIDE QUIEN MANTIENE
SU AUTONOMÍA DECISORIA; b) QUE UN CRITERIO NO SE CORRESPONDE A UN HECHO
JUZGADO, CONTROVERTIDO Y DECIDIDO PUEDE SER UNA REFERENCIA, PERO NO UN ASUNTO
PASADO CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA SI LO FUERE, NO TUVIERE QUE ALEGARSE COMO
PRUEBA, SINO COMO CUESTIÓN PREVIA”.
Desconoció el juez de la
sentencia recurrida, que la autoridad de la cosa juzgada deriva de una
sentencia interlocutoria, que resolvió el debate sobre las obras pictóricas de la comunidad conyugal de autos,
que fue el objeto del debate, ahora bien, ésta decisión quedó definitivamente
firme, porque habiendo ejercido contra la decisión de primera instancia el
recurso de apelación, las partes no agotaron
ningún otro recurso legal, conformándose con el fallo del tribunal
superior, adquiriendo éste, la autoridad de la cosa juzgada.
(...Omissis...)
Por cuanto la sentencia recurrida, injustificadamente se permitió hacer
caso omiso de la autoridad de la cosa juzgada, y llega al colmo de declarar que sólo se trata de una
opinión de un juez de igual categoría, olvidando que la misma es vinculante en
todo el proceso, denuncio ante este Tribunal Supremo la violación de los
artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento
Civil, evidenciando como ha quedado la total violación a la institución
de la cosa juzgada por parte del juez de la alzada. Y solicito sea declarado
con lugar el presente Recurso de Casación”. (Mayúsculas del formalizante)
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción por la recurrida de
los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la
cosa juzgada.
Estima la Sala prudente señalar al formalizante,
que las infracciones cometidas por la sentencia recurrida deben ser
fundamentadas debidamente, requisito intrínseco, sustancial e indispensable
dentro de la formalización del recurso de casación.
Ello
significa que, por mandato de la ley, el recurrente debe razonar en forma clara
y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que baste
para ello que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal, sino
que es impretermitible que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se
incurrió en la infracción, así como ubicar la denuncia de manera correcta bajo
los supuestos de casación contenidas en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil y la técnica elaborada por esta Sala.
En
este sentido, la presente delación por defecto de actividad, debió ser
denunciada bajo los supuestos de casación de fondo o de error de juzgamiento
previstos en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
expresando y razonando la infracción legal de los artículos denunciados, y cuál
de las hipótesis previstas en el referido ordinal es la que se pretende
denunciar, a saber, errónea interpretación, falsa aplicación y falta de
aplicación.
Es evidente que
la denuncia presentada, no se adoptó a las sujeciones del mismo, y por tales
razones la Sala la desestima. Así se establece.
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal
6º del artículo 243 eiusdem, al incurrir la recurrida en el vicio de
indeterminación objetiva.
A tales efecto el formalizante, alega:
“...La
sentencia recurrida en su parte dispositiva (f:418) declara:
“4.-EN
RESTITUIR A LA PARTE ACTORA EL INMUEBLE DE SU PROPIE- (sic) CONSTITUIDO POR EL
APARTAMENTO PH-1. TORRE “A” DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CLAUDIA, UBICADO EN LA
CALLE GAMELOTAL DE LA URBANIZACIÓN LAS ESMERALDAS. MUNICIPIO EL HATILLO.
DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA Y EL CUAL
ADQUIRIÓ POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, EL 4 DE
MARZO DE 1982, BAJO EL Nº 3. TOMO 19. PROTOCOLO PRIMERO”.
La sentencia
recurrida, no solamente en el dispositivo del fallo omite señalar los linderos
del inmueble, sino que tal requisito no existe en toda la estructura jurídica
del fallo. El señalamiento de los linderos es un requisito indispensable cuando
se trata de un bien inmueble, sin lo cual es imposible lograr la autosuficiencia
y la unidad procesal que debe existir en toda sentencia, porque para la
legalidad y debido conocimiento del presente fallo hay que acudir a fuentes
extrañas a la recurrida, a elementos fuera de ella que la perfeccionen.
(...Omissis...)
La falta de
ubicación de los linderos, del inmueble, referido en el dispositivo del fallo,
vicia la sentencia recurrida, por infracción del artículo 243 ordinal 6º del
Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente el recurso de
casación por denuncia de la indeterminación objetiva de la recurrida y así lo
solicito, sea declarado por este Tribunal Supremo”. (Mayúsculas del
formalizante)
Para
decidir, la Sala observa:
Alega
el formalizante el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto la recurrida
en el dispositivo no indicó los linderos del apartamento PH-1 del Edificio
Residencias Claudia, a restituir a la parte actora.
Dispone el
artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia
debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la
decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de
indeterminación objetiva.
Este
requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del
proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al
primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su
legalidad dependa de otros elementos
extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige
mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así
cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a
fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con
el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria,
constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por
lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en
el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
De la lectura de
la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgado superior, si bien en la
parte dispositiva del fallo omitió nombrar los linderos del inmueble,
estableció en forma clara y precisa la ubicación del apartamento haciendo
mención del nombre del edificio, torre y número de apartamento a restituir a la
parte actora y los datos de protocolización del documento de propiedad,
asimismo, es de acotar que aún cuando no se especifican los linderos (norte,
sur, este y oeste) esta falta no impide la ejecución del fallo, y en virtud del
principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, resultaría inútil casar la sentencia
recurrida por falta de esos datos, si con los que constan en la misma son suficientes
para la ubicación del referido inmueble.
Por tanto, no
puede inficionársele del vicio de indeterminación objetiva y, en consecuencia,
no se produjo la violación por la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza
de las anteriores consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia
dictada el 21 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
En
consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha
remisión con copia de esta decisión al Juzgado Superior de origen, ya
mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de
marzo de dos mil dos. Años: 191º
de la Independencia y 143º
de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_____________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000535
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio
sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las
consideraciones siguientes:
En nuestro
sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste
no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por
ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el
juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la
decisión.-
En tal sentido,
se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una
infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por
ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso
por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala
en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica
C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-
Por
otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre
la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que
examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos,
que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no
otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las
pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe
prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo
más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene
buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia
debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el
Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-
El
artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio
reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin
útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía
aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si
la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad
que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de
largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella
nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o
presunta.
Ahora
bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil
exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de
la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la
interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en
el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-
Ciertamente,
resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la
prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese
análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el
recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo
recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-
Por
tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces
examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues
normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones
de hecho.-
No
cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría,
contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad
para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que
la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del
cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma
constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es
decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la
ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La
decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la
denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la
técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos
jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del
derecho a la defensa de quienes acuden
ante los órganos de administración de justicia.-
Por
tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio
del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no
influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de
los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación
sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la
prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente,
incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los
jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia
que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud
del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas
razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N°: 2001 – 000535.